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El Estado mexicano tiene como principal objetivo dar eficacia a los derechos humanos, para lograrlo se requiere establecer e implementar garantías; las garantías son estructuras y acciones que permiten dar efectividad a los derechos humanos. En este sentido, hay dos tipos de garantías institucionales: las primarias y las secundarias.
Las primarias son obligaciones y prohibiciones para la tutela de los derechos humanos,1 las cuales se traducen en normas y actos que las autoridades legislativas y ejecutivas adoptan para esa tutela.2 Ejemplos de estas garantías son: las leyes en materia de salud y las políticas públicas para brindar atención médica a las comunidades rurales. Las secundarias o jurisdiccionales consisten en obligaciones de reparar o sancionar judicialmente las lesiones a los derechos humanos, derivadas de las violaciones a sus garantías primarias;3 es decir, ante la vulneración de los derechos humanos, por acción u omisión de las garantías primarias, las autoridades jurisdiccionales intervienen para adoptar medidas de control, reparación o de sanción que protejan a los derechos humanos.4
La garantía secundaria más importante en México es el juicio de amparo, a ella se acude ante la violación de un derecho humano o de sus garantías. La Suprema Corte, los tribunales colegiados y unitarios de circuito y los juzgados de distrito son los principales competentes para ejercer la garantía jurisdiccional del juicio de amparo; estos son los denominados órganos jurisdiccionales de amparo o juzgadores de amparo.
A través del juicio de amparo el Estado mexicano cumple con las obligaciones generales de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, así como con los deberes de verdad, justicia y reparación. Con el juicio de amparo, el Estado mexicano cumple con sus obligaciones generales en materia de derechos humanos: respetar, porque a través de él se puede obligar a las autoridades a no violentar los derechos;5 proteger, porque es el medio idóneo de exigir los derechos frente a violaciones del Estado,6 cuando la protección a través de las garantías primarias fracasa; garantizar, porque con él se logra mantener el disfrute de los derechos y su realización.7
Pero los juzgadores de amparo pueden hacer más en el cumplimiento de las obligaciones generales en materia de derechos humanos. Aunque ellos lo duden o no lo quieran aceptar, su carga es aún mayor en materia de derechos humanos que la que deriva de su función jurisdiccional. Las razones y fundamentos son los siguientes: Los juzgadores de amparo están obligados a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos a través de investigar, denunciar y dar conocimiento a las autoridades competentes de la posible comisión de hechos delictivos de los que tengan conocimiento. Estas son garantías primarias que deben ejercer al lado de la garantía jurisdiccional que prima facie les compete.
En la ley de amparo se prevé la obligación de los juzgadores de amparo de denunciar ante el ministerio público de la federación en los casos en que exista la probable comisión de un delito, como una medida de apremio para hacer cumplir sus determinaciones (artículos 209, 221, párrafo segundo, 237, fracción III, y 262, fracciones III y IV). Para el cumplimiento de estas obligaciones de denunciar no hay excusa ni objeciones. La cuestión se presenta cuando los juzgadores de amparo tienen conocimiento de la probable comisión de hechos delictivos fuera de esos casos. La obligación de los juzgadores de amparo de denunciar ante el ministerio público la posible comisión de hechos delictivos de los que tengan conocimiento, más allá de lo previsto por la ley de amparo, se encuentra en el segundo párrafo del artículo 222 del Código Nacional de Procedimiento Penales:
Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público, proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a los imputados, si hubieren sido detenidos en flagrancia. Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes.
La obligación de denunciar por parte de los juzgadores de amparo es de oficio e independiente de la que presenten otras personas. Los juzgadores de amparo pueden tener conocimiento de la probable existencia de hechos delictivos a través del expediente o por noticia de cualquiera de las partes en el juicio; por ejemplo, si en la demanda de amparo se narran actos que importen peligro de privación de la vida, el juzgador, además de admitir el juicio conforme a todas las reglas excepcionales previstas en la ley, debe denunciar los hechos ante el ministerio público. De no hacer esto, el peligro de privación de la vida podría consumarse.
Los juzgadores de amparo no cumplen con la obligación de denunciar al dar vista al ministerio público, porque con ello no se da la noticia criminal a esa representación social. Del artículo 223 del Código Nacional de Procedimientos Penales se deriva que los juzgadores de amparo al denunciar, deben realizar la narración circunstanciada de los hechos, la indicación de quién o quiénes lo habrían cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él y todo cuanto les conste, lo cual no se cumpliría con el solo hecho de dar vista al ministerio público. Con la denuncia, conforme al artículo 211, fracción I, inciso a), del citado código, se da inicio a la etapa de la investigación del procedimiento penal, lo cual tampoco se logra con dar vista al ministerio público. De aquí la relevancia del cumplimiento correcto de la obligación de denunciar por parte de los juzgadores de amparo.
En los amparos que se promuevan para reclamar desapariciones forzadas, los juzgadores de amparo tienen la obligación de “requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima” (artículo 15 de la ley de amparo). También, la Primera Sala de la Suprema Corte ha reconocido la obligación de los juzgadores de amparo para investigar los hechos delictivos, cuando el acto reclamado sea la tortura, los cuales sea llegarán de todos los elementos necesarios para poder determinar si se tiene por acreditada la misma.8
Esa obligación de investigar debe extenderse a todos las violaciones a los derechos humanos, lo cual se debe complementar con la obligación de denunciarlos ante el ministerio público y hacerlos del conocimiento de las autoridades competentes. Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte, en jurisprudencia, ha fijado el siguiente criterio:
…cuando se advierta una violación a derechos humanos ajena a la controversia esencial que es materia del juicio, el órgano de amparo debe denunciar, dar vista o poner en conocimiento de la autoridad que resulte competente de investigar los hechos correspondientes, o que sea directamente responsable de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos, teniendo especial cuidado de que, con ese actuar, no incluya pronunciamiento alguno sobre la determinación de existencia de aquella violación, que sólo debe tratarse como probable.9
Este criterio, vinculante para todos los juzgadores de amparo, prevé la obligación de “poner en conocimiento” los hechos a las autoridades competentes, por ejemplo, a las comisiones de atención a víctimas, a las procuradurías de defensa, a las comisiones de los derechos humanos, o a las instituciones de seguridad pública.
Los órganos jurisdiccionales de amparo tienen todos los medios jurídicos para ser los principales detonadores del respeto, protección y garantía de los derechos humanos, ya que están obligados a investigar, denunciar y hacer del conocimiento a las autoridades competentes de la posible comisión de hechos delictivos que conozcan a través de su función jurisdiccional. El amparo es un recurso efectivo en tanto los juzgadores de amparo cumplan con todas sus obligaciones y deberes en materia de derechos humanos. Esto permitirá reducir la impunidad y fortalecer el estado garantista de derecho.
Sergio Charbel Olvera Rangel. Abogado constitucionalista, maestro en derecho constitucional y en derechos humanos y democracia; profesor titular en la Escuela Libre de Derecho, socio de Arteaga, García y Olvera, Abogados.
Fuente de consulta:
1 Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La ley del más débil. Trad. Perfecto Andrés Ibáñez y Andrea Greppi. 7ª edición. Madrid. Trotta. 2010, p. 43.
2 Marco Aparicio Wilhelmi y Gerardo Pisarello, Los derechos humanos y sus garantías, 1 de agosto 2019, p. 16.
3 Luigi Ferrajoli, op. cit., p. 43.
4 Marco Aparicio Wilhelmi y Gerardo Pisarello, op. cit., p. 19. Estos autores consideran que Las garantías secundarias se justifican porque los poderes políticos no están inmunes a la burocratización y a la presión de los poderes privados, razón por la cual se crean e implementan una serie de garantías jurisdiccionales, las cuales se activan cuando las primarias fallan, se incumplen o resultan insuficientes, ídem.
5 Cfr. Sandra Serrano y Daniel Vázquez, Los derechos en acción. Obligaciones y principios de derechos humanos, México, FLACSO-México, 2013, p. 61 y 62.
6 Cfr,. ibidem, p. 64.
7 Ibidem, p. 71.
8 ACTOS DE TORTURA RECLAMADOS DE MANERA AUTÓNOMA. OBLIGACIONES DE LOS JUECES DE AMPARO.10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; libro 61, diciembre de 2018; tomo I; p. 256. 1a. CCCXXVI/2018. Registro No. 2 018 533.
9 DERECHOS HUMANOS. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO DE AMPARO DE PROMOVERLOS, RESPETARLOS, PROTEGERLOS Y GARANTIZARLOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SÓLO SE ACTUALIZA EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE CARECE DE ATRIBUCIONES PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE VIOLACIONES A LOS QUE NO FORMEN PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL. Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo I; Pág. 11. P./J. 5/2016 (10a.). Registro No. 2 012 228.
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